octubre de 2020
Para todos los que disfrutan de la paternidad, desde el 2002 el Gobierno Nacional implementó el derecho de gozar de una licencia remunerada por el nacimiento de un hijo -la ley María-; razón por la que te explicaremos cómo es la forma correcta en que un trabajador debe reclamarla.
La Ley María, conocida técnicamente como la Ley 755 de 2002, estipula que los padres tendrán derecho a gozar de ocho (8) días hábiles de licencia remunerada, esto para contribuir a la participación de este suceso y derecho a disfrutar la llegada del bebé, junto a su pareja.
Lo primero que se debe tener en cuenta para quienes disfrutan de la decisión de la Corte constitucional es que el artículo 1 de la ley 1468 de junio 30 de 2011 modificó el parágrafo 1 del artículo 236 del código sustantivo del trabajo, en el cual se contempla la licencia de paternidad en ocho (8) días hábiles. Antes la madre tenía que ceder una de las 12 semanas de licencia para que el padre pudiera acompañarla, reduciendo a 11 semanas la estadía en casa con su hijo.
Actualmente la Ley está de la siguiente manera:
“… Parágrafo 1: la trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo con la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.…”
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Aclarando esto, los requisitos que debe cumplir un colaborador para hacer efectiva su licencia son:
- La licencia remunerada de paternidad aplica para los hijos originarios de la cónyuge o de la compañera permanente, en este caso se requieren de dos (2) años mínimos de convivencia.
- El único soporte válido para reclamar este derecho es el Registro Civil de Nacimiento. Deberá ser presentado ante la EPS, como máximo 30 días después de la fecha del nacimiento del bebé.
- La ley establece que la licencia estará a cargo de la EPS, para lo cual es fundamental que el padre haya estado cotizando durante las semanas previas al parto. Recuerde que el papá o la mamá deben ser cotizantes, el padre no puede ser beneficiario porque no se le otorgarían los días. En caso de que la madre no cotice y el padre sí, sólo se tendrá derecho a cuatro (4) días.
- La Ley María no es una “Calamidad Doméstica”, estas dos licencias tienen orígenes distintos y por lo tanto no se pueden solicitar bajo el mismo argumento. La principal diferencia, es que la “Calamidad Domestica” debe ser asumida por el empleador, mientras que la “Licencia por Paternidad” es una obligación de la EPS y se establece así:
“…Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad…”
- En el desafortunado caso de que la madre fallezca, la licencia de paternidad será remplazada por la licencia de maternidad y deberá ser reconocida por la EPS.
En caso de ser trabajadores independientes
Sin importar si se trata de un empleado o trabajador independiente, la ley es aplicable. Lo importante es hacer la respectiva cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir las condiciones previstas por la Ley.
En este caso “corresponderá a la EPS asumir el 8% de la cotización en salud durante el período de la licencia de paternidad. Por su parte el trabajador independiente deberá asumir el 4% del aporte durante este período”.
En casos de adopción
También se tiene derecho a la licencia y se cuenta con las condiciones exactas de un padre biológico.
Recuerda que…
Todas las instituciones y empresas están en la obligación de cumplir la normatividad. En el caso de que esta sea negada, el empleado podrá entablar una demanda ordinaria ante un juez; siempre que el caso esté enmarcado dentro de la ley.
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